¿ES DATO PERSONAL LA INFORMACIÓN PRODUCIDA POR MOTIVO DE TU TRABAJO?

 

La Sentencia No. 89-19-JD/21 de 07 de julio de 2021 constituye un precedente interesante en materia de protección de datos, pues responde a la pregunta si el Hábeas data es el mecanismo adecuado para acceder a datos generados por servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Detalle del caso:

Una ex servidora pública de Presidencia de la República es examinada por la Contraloría General del Estado, a propósito de sus funciones inherentes en calidad de secretaria fue auditada con relación al manejo de recursos públicos y cumplimiento de normativa por el uso de los aviones presidenciales. El resultado determinó sus responsabilidades administrativa y civil culposas..

A fin de ejercitar su derecho a la defensa, solicitó a su ex empleadora respaldo de los documentos generados durante el ejercicio de sus funciones en los diversos sistemas informáticos de la entidad, como correos electrónicos y sistemas de gestión telemática, lo que le fue negado.

Ante esta situación, la interesada planteó un hábeas data que le garantizase el acceso a dicha información, demanda que recayó ante la jueza de la Unidad Judicial del Distrito Metropolitano de Quito, quien aceptó parcialmente la demanda y señaló la obligación de la Administración de entregar dichos datos, mas solo los vinculados al correo electrónico de la solicitante.

La jueza de primera instancia rechazó la entrega de la información restante con el siguiente razonamiento:

  • La información que requiere la accionante generada en calidad de servidora pública no constituye información personal en cuanto no corresponde a su información personal, ni sobre su familia, ni sobre sus bienes.
  • Que esas esferas son las protegidas constitucional y legalmente.  
  • Que en tal virtud, la información del Quipux y del Sistema de Agenda Presidencia al no tener por objetoa esos ámbitos (personal, familiar, patrimonial) no constituye información personal de la accionante y, por consiguiente, no está protegida por la acción constitucional de hábeas data.

La afectada apeló de la sentencia, mas el Tribunal de Alzada ratificó lo esgrimido por la jueza de primera instancia en sentencia.

CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional conoció el caso por vía de revisión de garantía y se planteó la pregunta si el hábeas data era la vía correcta para que un servidor público acceda a los datos generados por sistemas informáticos de la oficina de la Administración Pública en donde trabajó.

Primero, el Alto Tribunal empieza por preguntarse si tales datos constituyen datos personales, a lo cual responde afirmativamente con base en las sentencias 1868-13-EP/20[1] y 2064-14-EP/21[2], esto es, que se trata de toda información que nos identifica o nos vuelve identificables, de forma que incluye todo tipo de información objetiva o subjetiva independientemente de su veracidad o no respecto de nuestra persona, que atañe a nuestra vida privada, familiar y pública, incluyendo la referente a nuestras  relaciones laborales, económicas o sociales, con independencia de la posición o capacidad que ocupemos(por ejemplo: como consumidor, paciente, trabajador por cuenta ajena, cliente, entre otras) y del medio en que la misma se encuentre (físico o digital).

De esta manera, la información personal del ex servidor que se encuentre en poder de la Administración Pública, como información de su expediente personal que repose en unidades o dependencias de Talento Humano o consultorios médicos, dentales sí es objeto de protección constitucional y se puede acceder a la misma a través de hábeas data.

Ahora bien, dice la Corte, el dato no adquiere la calidad de personal por el hecho de haber sido generado de forma individual por una persona en el ejercicio de actividades laborales o administrativas, sino que las mismas son realizadas de forma directa por la persona para cumplir con su encargo, trabajo o servicio, y cuyo producto es ciertamente una información determinada, sino en la medida en que su  persona es el objeto de dicha información.  Es decir, la información no se vuelve personal por el hecho de ser uno el que la produce por razón de su trabajo, sino en la medida en que nuestra persona se vuelve objeto de la misma.

Esta es la razón, por la cual, la Corte consideró que la accionante había forzado la figura del hábeas data y que no correspondía haber utilizado esta garantía para solicitar la información generada en el ejercicio de su cargo.

Estableció también así la responsabilidad de los jueces de estar vigilantes para determinar el fondo de los casos a fin de averiguar si estamos frente a una vulneración real del derecho de protección de datos y autodeterminación informativa.

UN ASPECTO ADICIONAL

¿No tiene el ex servidor derecho a tener acceso a esos datos generados durante su gestión? 

Sí, por supuesto.

La Corte recordó que es obligación de cada institución pública facilitar el acceso a datos generados cuando así sean solicitados, pues los  mismos gozan de protección reforzada especial cuando de por medio se discute la determinación de responsabilidades públicas de dicho servidor o ex servidor público, pues la negativa de acceso afecta a otro derecho fundamental: El debido proceso en la garantía del derecho a la defensa.

Dicho organismo precisó, sin embargo, que la vía para accionar la protección del Estado no es la acción de hábeas data, sino la acción de protección.

¿Qué ocurre si un juez se encuentra ante un hábeas data interpuesto para acceder a documentos realizados en virtud de sus funciones? En aplicación del principio IURA NOVIT CURIA debe reconducirlo como acción de protección sin negar la demanda.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL: 

A) Los datos generados por servidores públicos a través de sus correos electrónicos institucionales en el ejercicio de su cargo, así como en plataformas digitales de instituciones y entidades públicas, no constituyen datos personales para aquéllos por esa sola razón. Por lo tanto, en principio, su acceso y conocimiento no será tutelado mediante la garantía jurisdiccional de hábeas data.

B) Las instituciones y entidades públicas deben brindar las facilidades necesarias a servidores y ex servidores públicos cuando éstos requieran expresamente acceder a datos generados por aquellos durante su gestión cuando de por medio se encuentra el ejercicio de su derecho al debido proceso en la garantía de defensa. Si dichos servidores o ex servidores públicos consideran que sus derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso en la garantía de defensa, se ve constreñido por la falta de entrega de dichos datos, tendrán a su disposición la garantía de acción de protección para tutelar tal derecho.









[1] “la información objeto de hábeas data es aquella relacionada con “datos personales” y/o “informes sobre una persona” o sobre “sus bienes”, que reposen en instituciones públicas o privadas, en soporte material o electrónico” (…) como primer componente de dato personal que es todo tipo de información objetiva o subjetiva – independientemente de su veracidad o no– respecto de una persona. Los datos personales comprenden información relativa a la vida privada de una persona así como a la vida pública. El segundo componente de la definición de datos personales, es información que versa “sobre” una persona, cuando se refiere a ella

[2]  El dato personal es amplio, y ““...comprende cualquier tipo de dato que atañe a una persona identificándola o, en su defecto, haciéndola identificable”.

Comentarios

Entradas populares