SOBRE EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, EL ABUSO JUDICIAL Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL ABOGADO

 

 




JUEZ XXXXXXX

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN CASAGRANDE

XYZ y WMT, dentro de la causa
1234-567-2023
, le indicamos lo siguiente:

PRIMERO: PEDIDO DE HABILITACIÓN DEL CASILLERO DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA. Solicito habilitar mi casillero 1234567 para tener acceso al expediente electrónico de la oficina de Gestión electrónica que administra el Consejo de la Judicatura.

SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE 7 DE JULIO DE 2023.

- El 7 de julio de este año usted notificó mediante providencia textualmente que:

3.- Previo a proveer los escritos y anexos presentados a través de la ventanilla virtual, por el señor RACJ, con fecha 25 y 27 de abril del 2023.  Por cuanto la documentación como el petitorio, son de gran volumen o cantidad, aproximadamente 300 hojas, conforme lo determina el artículo 12 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) en cuya parte medular indica“El acceso a la administración de justicia es gratuito (…) Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales”; en consecuencia, la misma parte deberá concurrir a este despacho a entregar de manera física, tanto sus memoriales como anexos, para poder ser agregados al expediente físico, a fin de que sean proveídos. Para lo antes mencionado, según lo señala el artículo 76 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se le concede el término judicial de cinco (5) días para que la parte interesada, cumpla con el presente mandato judicial.

Así dejó constancia que con fechas 25 y 27 de abril de 2023, RACJ presentó dos escritos en ejercicio de su derecho a la defensa, protegido en nuestra carta constitucional, a través de su artículo 76, numeral 7.

-La contestación a la demanda es uno de esos escritos sobre los que usted manifestó que PREVIO A PROVEERLOS debían estos ser entregados físicamente. Luego, se desprende de sus propios dichos que usted no tenía intención de proveer mientras no se le aporten las copias con justificación en un supuesto servicio judicial administrativo.

-Los usuarios NO estamos obligados a proveer copia alguna de nuestros escritos electrónicos. Bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica a cambio de que sus pretensiones dentro del proceso se vean atendidas, porque supone condicionar un derecho constitucional bajo los señalamientos del art. 11 de la Constitución.  Eso podría dar lugar a una responsabilidad poco saludable pues, como dispone el Constituyente,  el Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso

Tampoco entregar esas copias físicas cuando se ingresan escritos o documentos en formato electrónico es una facultad dada por ley a los abogados y demás usuarios del sistema, porque los mismos, como se verá tienen el mismo poder probatorio que uno físico.

-El expediente electrónico es el expediente judicial y sus escritos y documentos tienen el mismo valor que el documento físico.  Conforme al artículo 115 del COGEP reformado por la Ley de Transformación Digital:

El expediente electrónico “es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. en el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso que será público en todo su contenido as reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se anexen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original.

-Ingresados los escritos de mi defendido RACJ a través de la ventanilla electrónica, los mismos tienen igual valor probatorio que uno físico por mandato legal; mandato legal que se recoge desde el año 2022 en  la publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica de Comercio Electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos:

Art. 2.-Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. -Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento.

Art. 7.-Información original. -Cuando la ley requiera u obligue que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido conforme a la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos. Se considera que un mensaje de datos permanece integro, si se mantiene completo e inalterable su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Art. 8.-Conservación de los mensajes de datos. -Toda información sometida a esta ley, podrá ser conservada; este requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta; b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido y archivado; y, d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley. Toda persona podrá cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los servicios de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo. La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores.

Art. 13.-Firma electrónica. -Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos. Art. 14.-Efectos de la firma electrónica. -La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.

-La Ley es pública y, siendo así, no se prueba, se invoca y es el juez quien la garantiza a través de los principios del proceso, como legalidad, seguridad jurídica, transparencias, lealtad procesal, iura novit curia, entre otros.

-Los abogados podemos ingresar nuestros escritos a través de la ventanilla electrónica (entonces abierta para los juzgados de primera instancia y hoy conservada para las Cortes Superiores, porque la ventanilla se unificó a la Oficina de Gestión Judicial Electrónica.  Para ello basta que tengamos firma electrónica. Ningún juez o servidor puede pretender limitar ese derecho, que es parte del derecho de defensa de la parte procesal y que está garantizad por el Consejo a través de la sistematización electrónica del sistema.

Por supuesto, hay personas que por no querer adaptarse a cambios que redundan en beneficio del servicio público quedan anclados al pasado, cuando no, el “status quo” tecnológico de entonces era medio de manipular el proceso, restándole credibilidad.

-Por lo tanto, no existe base jurídica para negar la validez de documentos virtuales firmados electrónicamente o detener el despacho por el ingreso de documentos electrónicos: es obligación de los responsables del expediente materializar los documentos electrónicos en documentos físicos, porque eso es propio de los servidores que dan fe pública, como el actuario y los notarios. No del público.

-La responsabilidad de proveer de copias, lápices, esferos, tinta, remuneraciones laborales y de servidores públicos, entre otras cosas, corresponde al Consejo de la Judicatura.  Así está establecido en la Constitución de la República, art. 178 y es el ente que a través de sus procesos administrativos y el jefe de Compras Públicas compra papel para que los servidores públicos hagan su trabajo y cumplan sus responsabilidades.  El usuario no, porque no pertenece al sector público, no tiene competencias, ni le pagan remuneración al efecto, conforme dispone el art. 226 de la CRE.

SOBRE EL ART. 12 COFJ: Es la base legal que se usó en la providencia.  Y corresponde al Consejo de la Judicatura determinar qué servicios administrativos de la Función Judicial deben recibir contraprestación o tasa y eso se realiza a través de una resolución de esa máxima autoridad administrativa. Entonces, mal que se endilgue al actor la responsabilidad de un texto jurídico que ha servido para motivar una providencia judicial.

SOBRE LAS ALUSIONES QUE INDICA LA MAGISTRADA: Respetuosamente, señora jueza, es evidente que si acá se ha generado una interpretación se debe a una fundamentación inapropiada de la providencia del 7 de julio con respecto a que el usuario provea copias para que sus pedidos sean despachados. 

No existe malicia en los dichos vertidos en mi defensa, pues el análisis parte de la propia norma invocada por la jueza, del propio auto judicial de despacho, que consigna como motivación el art. 12 del COFJ que se refiere al principio de gratuidad de la justicia, haciendo una salvedad, cuando permite el cobro de servicios en dos situaciones:

a). Servicios de índole administrativa.  Los servicios administrativos que se cobran y pagan son los establecidos por el Reglamento de Cobro de Tasas por Servicios Administrativos de Diligencias y Actuaciones de la Función Judicial que se realizan a solicitud de parte en el ámbito no penal, a excepción de Laboral y Familia., que fuera dictado por el Consejo de la Judicatura No. 082-2016, del 5 de mayo de 2016.

b). Servicios Notariales. El Art. 12 citado concuerda con el 303 Ibid. Al efecto la última actualización de las tasas notariales se dio a través de la Resolución 216-2017 de conocimiento de todos los notarios probos del país, porque estableció el Sistema Notarial Integral de la Función Judicial, que señala como único responsable del manejo del sistema al Notario, entre otras precisiones emanadas de la Constitución y la ley de la materia (que podremos revisar cuando haya una audiencia en el procedimiento expedito que se está llevando en esta Judicatura.

Entonces, son la propia ley y las resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente, el fundamento para establecer una forma de tributo, la tasa, como contraprestación de un servicio dado por la Administración Pública Judicial. Luego, no hay error al utilizar la palabra “TASA” cuando se apalanca la decisión de pedir copias para que el secretario del despacho cumpla con su obligación legal de materializar el expediente electrónico. En definitiva, la ley permite el cobro de tasas por servicios que presta la función judicial, de la misma forma que también se cobran aranceles como contraprestación de servicios notariales.

Lo que no quedaba claro es de qué forma es sustento de aquella decisión daba facultades al juez para disponer el contenido señalado de la orden judicial, por la cual, sin cumplirla, no iba a proveer escritos. No es un malentendido, sino una referencia textual a su providencia de entonces.

La tasa sigue el principio tributario de legalidad (contrario a discrecionalidad): es decir. El hecho generador, la materialización de los escritos electrónicos que entran por la ventanilla telemática o por la Oficina de Gestión Judicial Electrónica (ahora) deben estar establecidos así, de forma taxativa, como antecedente de “legalidad” para poder exigir al usuario aquello. Y no es así: El reglamento 082-2016 solo señala como hechos generadores la petición de copias simples y certificadas por pedido de una de las partes. 

Ni PATH ni RACJ han solicitado copias simples o certificadas del proceso y, por consiguiente, no es aplicable la hipótesis de servicio administrativo tasado que señala el COFJ.

De esta forma, el hecho que usted alega, el ingreso de escritos virtuales de mayor o  menor extensión no es hecho generador del cobro de una tasa que prevé el art. 12 del COFJ.  La falta de norma para imponerle la carga del despacho y/o los problemas derivados de la falta de presupuesto de la Administración Judicial demuestra la discrecionalidad fuera de toda regla jurídica y sólo prueba que la providencia señalada carece de motivación real.

La providencia de fecha 7 de julio produjo el efecto de condicionar el ejercicio de un derecho constitucional a la defensa de mi cliente y especialmente a presentar la contestación a su demanda. La jueza representa el Estado en su deber de garante del ejercicio de los derechos fundamentales y los mismos no se pueden condicionar.

A pesar de ello, este abogado no ha hablado de prevaricato ni de corregir las actuaciones alejadas de la norma que vulneran los derechos de abogados y usuarios.  En vez de eso, se dirigió la queja respectiva y felicitamos la subsiguiente toma de decisión.

CORRECCIÓN DEL ERROR JUDICIAL A TRAVÉS DE LA PROVIDENCIA DE 24 DE AGOSTO.

Ahora bien, con fecha 24 de agosto usted finalmente dispone lo correcto:

SEGUNDO: Incorpórese al expediente procesal, el escrito presentado por la parte accionante RACJ Y PATH, con fecha 12 de julio del 2023. 

Sin embargo, en esta nueva providencia usted cae en un error de apreciación al decir que nosotros la acusamos de establecer tasas, cuando, simplemente, hemos advertido lo evidente: Solo el Consejo puede establecer valores por pago de servicios administrativos, conforme así lo ha hecho en Resolución 082-2016 y esta no comprende las copias de materialización de escritos digitales. 

Asimismo, que es deber de la actuaria así hacerlo dando fe de correspondencia entre el expediente digital y el expediente físico:  El papel para esas copias debe proveerlas el Consejo de la Judicatura, a través de los pedidos de proveeduría que haga la Unidad Judicial.

Debemos recordar que nuestra Constitución prevé el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y que se ha consagrado como principio procesal:

Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS. - La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.

Sobre la mención de la resolución 045-20:  La Resolución 045-20 no establece  cobro alguno por enviar escritos digitales, cualquiera que fuese su volumen.  Tampoco faculta al juez a solicitarle copias a las partes.  De hecho, la resolución tiene por objeto lo siguiente: “RESTABLECER PARCIALMENTE LAS ACTIVIDADES JURISDICCIONALES EN LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y EN LAS CORTES PROVINCIALES E IMPLEMENTAR LA VENTANILLA VIRTUAL”.


 Se puede descargar el manual virtual del usuario de la ventanilla electrónica, siendo  público y notorio de la siguiente dirección:

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/pdf/CJ-Manual%20de%20Usuario-%20Ventanilla%20virtual%20para%20el%20ingreso%20de%20escritos.pdf

En ninguna de sus partes se señala que deba adjuntar las copias físicas, cuando el expediente se encuentra desmaterializado.  Señala dicho manual, en total sindéresis con la expedición de la Resolución 045-20[1], que:

Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de la ciudadanía durante la emergencia sanitaria que atraviesa el país, sin poner en riesgo su salud, ni la de las y los servidores judiciales, para el ingreso de escritos firmados electrónicamente en las causas que se encuentran en trámite, tanto en el sistema oral como en el escrito, es necesaria la implementación de una herramienta informática, a manera de “ventanilla virtual”.  El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 045-2020, de 7 de mayo de 2020, en su artículo 2, dispone: “Artículo   2.-Ventanilla   virtual. - Implementar   la   ventanilla   virtual   para   la prestación del servicio de justicia, para lo cual se habilitará en la página web del Consejo de Judicatura y de la Corte Nacional de Justicia un formulario virtual para el ingreso exclusivo de escritos dentro de las causas en trámite, firmados electrónicamente.” La herramienta antes mencionada estará habilitada para el acceso al público de lunes a viernes, en el horario de 08h00 a 15h00, a través de la página web del Consejo de la Judicatura, con el fin de que se puedan ingresar escritos firmados electrónicamente para la tramitación de causas ya existentes.

El motivo de la implementación de la ventanilla virtual fue originalmente de orden sanitario a fin de preservar la vida y el derecho a la salud de los usuarios, para a través de la tecnología mantener a salvo, tutelar la integridad de las personas.  Y no que las personas se acercasen físicamente a exponerse al contagio. Y esto no solo fue propio de la Función Judicial, sino de toda la administración pública, incluyendo a la Corte Constitucional. Ninguna ha soñado con limitar los derechos de los usuarios deteniendo el expediente hasta que se le aporten copias.

EL manual del usuario para ingreso de escritos de mayo de 2020 SÓLO INDICA QUE CUANDO SE CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA, DEBE EL USUARIO ACERCARSE A LA VENTANILLA FÍSICA PARA LA PRESENTACIÓN PRESENCIAL DE SU ESCRITO. Dicho Manual señala con claridad (página 16) que una vez remitido el escrito con los anexos, las y los funcionarios de las dependencias judiciales INGRESARÁN el documento en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano en un tiempo máximo de 24 horas.

El COFJ, establece que la materialización de los documentos electrónicos es una obligación legal que guarda relación con la integridad y conservación del expediente, lo cual les genera responsabilidad a los servidores responsables.  Así vemos que el art. 147 de dicho cuerpo jurídico, la Ley, MANDA:

Art. 147.- VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS. - Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Igualmente, los reconocimientos de firmas en documentos o la identificación de nombre de usuario, contraseñas, claves, utilizados para acceder a redes informáticas. Todo lo cual, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes les harán perder el valor jurídico que se les otorga en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en caso de que constituyan infracción de esta clase. Todas las disposiciones legales que, sobre la validez y eficacia en juicio de los documentos que se hallan contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código Tributario y otros cuerpos legales, se interpretarán de conformidad con esta norma[2], salvo los casos de los actos y contratos en que la ley exige de la solemnidad del instrumento público, en que se estará a lo prevenido por el artículo 1718 del Código Civil. Cuando una jueza o juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados, pero deberán ser agregados en soporte material al proceso o archivo por el actuario de la unidad. Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad, autenticidad e integridad; así como para posibilitar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley. (me pertenece el resaltado)

SOBRE LA CONDUCTA PROCESAL: No estamos, por consiguiente, de acuerdo con la expresión que se contiene de la providencia:

Por lo antes expuesto, se exhorta a la defensa técnica evitar expresiones o aseverar situaciones que legalmente o reglamentariamente, no han sido declaradas por esta Autoridad Jurisdiccional, ni mucho menos, fijación de tasa alguna para que pueda ejercer su derecho a la defensa como contradicción.

Hacer mención de la ley o de las facultades de los servidores judiciales y la necesidad de tutelar los derechos de las partes no es poner en boca de la autoridad ninguna aseveración.  Distinto es la anotado con respecto a su primera providencia que ya ha corregido. En su momento hicimos la cita textual de la providencia y no puede esperarse que tomemos a bien la construcción gramatical como infortunada para los derechos de mis representados.

Si me llama la atención que al final de la parte indicada, señale usted que: 

Finalmente, bajo prevenciones de ley, conforme lo señala el Art. 130.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), y demás facultades legales correctivas, se conmina al defensor técnico Ab. Juan Cabezas Martínez, adoptar una conducta procesal adecuada y de respeto ante esta Autoridad Jurisdiccional, dado que en el escrito que se atiende hace alusión a una especie de parcialidad ante una de las partes procesales, por lo que deberá revisar prolijamente el proceso con la finalidad de que observe que se ha proveído los petitorios de las partes conforme la realidad procesal consignada en autos”

Y cabe indicar que el Art. 182 COIP dispone:

No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa.

Asimismo, sirve para el caso que se tenga en cuenta  que, conforme a los principios internacionales del ejercicio de la abogacía, se contemplan los deberes del Estado con los abogados:

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

         ...

20. Los abogados gozamos de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hacemos de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo” y que es garantía de todo abogado”[3].

Y eso estoy haciendo: defendiendo a mis clientes dentro de un proceso que se eterniza por la falta de despacho oportuno y no ofrece garantías al actor.

Finalmente, exhorto a la jueza a que se respeten los derechos de mis clientes no tutelados conforme a la Constitución: Hemos venido exigiendo debido respeto a las pretensiones e intereses de la parte accionante y observado las innumerables violaciones de que adolece el proceso.

Mas bien, y lo digo con mucho respeto, revisemos el SATJE y veamos cuándo comenzó el proceso incoado por mis clientes, cuánto ha durado el expediente, si los derechos en juego de ellos han sido protegidos con un despacho diligente y oportuna a la conducta judicial debida; si se han permitido dilaciones de parte de terceros extraños al proceso (como usted mismo los calificó inicialmente) y si son esos terceros los que continuamente han venido interponiendo cortapisas al despacho, terminando la magistrada por ser condescendiente con tales pretensiones; si las providencias se dictan dentro de un plazo razonable,  si las acciones impetradas por los actores se han llevado a audiencia, etcétera.

Lo constatamos de las piezas procesales, y eso nos lleva a la pregunta de por qué  no se tutelan derechos dentro del presente expediente.

En otro orden de ideas, habrá que presentar una queja al Legislador (cuando reaparezca) para que reforme el texto legal del COFJ que dispone:

Art. 38.- CONFORMACION DE LA FUNCION JUDICIAL.- Integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial: 1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel; 2. Las juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad; 3. Las vocales y los vocales, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura; 4. La Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público General, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública; 5. Las notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en los órganos auxiliares de la Función Judicial; y, 6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales provisionales para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial. (me corresponde el subrayado)

No veo por qué recordar  la Ley puede ser tomado como una alusión a parcialidad, si es que a eso se refirió en su última providencia.  Es la ley la que la interpela en este momento. Y buscar corregir o castigar al defensor por defender a su cliente dentro de los límites legales y éticos, no es conducta constitutiva de falta alguna y  podríamos estar frente a lo que la Organización de la Naciones Unidas, ONU, califica como “abuso de poder:

(que aqueja a) “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”[4]

No puede el texto de la Ley irrespetar a persona alguna, menos endilgar al patrocinador que así   lo esté recordadno  ya que señalar que tanto jueces, como fiscales y notarios son compañeros judiciales, es un hecho que se adecúa al ordenamiento jurídico. Y frente a eso habría que recordarle que indicar lo que dice la ley no constituye delito, sino una actuación enmarcada dentro del Derecho. 

IMPARCIALIDAD Y PLAZO IRRAZONABLE DE DESPACHO: La falta de despacho del proceso dentro de un plazo razonable no cumple con los parámetros de una tramitación  ágil e imparcial.  

El expediente empezó un 2 de julio de 2020 y estamos 6 de septiembre de 2023 aún sin audiencia: ¿PODEMOS HABLAR, ENTONCES,  DE TUTELA JUDICIAL?  En más de tres años usted no ha llamado a AUDIENCIA, y mis clientes no han podido hacer valer sus derechos. Esto es una transgresión a la seguridad jurídica en cuanto a esperar que el proceso tenga plena concreción con el llamado a audiencia, en donde se realizan el derecho a ser escuchado de forma plena.

Qué ha sido, pues del proceso en todo este tiempo ha sido del proceso y preguntémonos si desde el  2 de julio de 2020 al 6 de septiembre de 2023 podemos hablar que este proceso se ha tramitado con celeridad? En ese lapso, ¿Usted como jueza ha tutelado los derechos e intereses de mis clientes? Y si es así, ¿de qué forma?

Usted me pide que revise el proceso para que observe cómo se ha dado cumplimiento a la Ley, mas lo que compruebo es que nuestros pedidos empezaron a caer progresivamente en el olvido judicial, a medida que se daban cabida a agentes externos al proceso. El Dr. UZ, incluso careciendo de poder amplio y suficiente en Derecho logró colar su demanda del cónyuge de la demandad accediendo a reconocerlo finalmente como parte, sin realmente serlo.  Por otra parte, tenemos que la  Notaria Pública UVZ  aduce que ha sido víctima de un delito de falsificación cuando ha entregado de su  puño y firma tres testimonios que constan certificados electrónicamente por el sistema integral notarial, con facturas generadas con códigos de barras y elevadas al sistema con lo cual busca “sacar el cuerpo” as{i a un proceso que debería terminar con su destitución, pues constitucional y legalmente tiene atribuciones muy claras.   

Seguro como estoy que esa no es la razón por la cual no se prosigue la acción en contra su compañera judicial notaria UVZ del cantón Casagrande se ha ralentizado demorando, tres años sin audiencia. Como confío que esa no será la razón, vuelvo a pedir que se despache mi pedido de apelación para que sea un superior también imparcial, espero, que revise la providencia que niega el pedido de nulidad de mi cliente.  Solicito por lo mismo diligencia, también, para ese despacho.

Un pedido de despacho de un recurso de apelación sobre su auto no puede demorar dos meses en ser atendido. Produce eso la ineficacia de los recursos que da la ley y se entra de lleno en las observaciones de faltas de garantías al derecho al debido proceso, mirados como falta de parcialidad en el sistema interamericano de DDHH, porque el proceso debe por seguirse, los recursos ser atendidos y resueltos para tutelar derechos y no ser despachados como meras formalidades sin importancia.

Cumplo pues con señalar la verdad de los hechos y exigir un proceso ajustado a los estándares del debido proceso, lo mismo precautelar mis derechos como abogado defensor: No podía pretenderse el traslado de los dichos textuales de la responsable a la defensa del actor, y mas bien, razón por la que celebramos que se haya corregido lo que de la simple lectura devenía en una vulneración a la tutela judicial efectiva.

No soy yo, pues quien la interpela, señora Jueza: es la Constitución, son los tratados internacionales de derechos humanos, es la ley quien la llama y es el proceso que se revela como un medio que no satisface las necesidades de justicia, que no es medio-fin para lograr paz social y que no dignifica la condición jurídica de mis clientes, sino que la prenda, dejándolos en el desamparo judicial, en la indefensión más completa. 

Téngase en cuenta, al efecto, la línea jurisprudencial mantenida por la Corte Constitucional:

(...) se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia No. 036-13-SEPCC manifestó: La tutela judicial efectiva es aquel derecho que garantiza que todas las personas puedan acceder a los medios de justicia, sin que dicho acceso esté limitado por trabas o condiciones que les impidan justiciar sus derechos constitucionales. En este sentido, se constituye en un deber de los operadores de justicia garantizar la sustanciación de procesos transparentes y eficientes en los cuales se respeten por igual los derechos de las partes procesales, sobre las sólidas bases de los principios de inmediación y celeridad. La Corte Constitucional sobre este derecho manifestó: A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales que este constituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas.

En sentencia 16-20-CN/21, se consioderado que son prespuestos de la tutela judicial efectiva el acceso a la justicia y del sistema procesal como medio para alcanzarla, bajo los principios de inmediación y celeridad. Con respecto a aeste último axioma, la Corte ha manifestado que la celeridad del plazo es un elemento de suma importancia para el respeto de garantías fundamentales dentro del proceso: Al ser perentorias y de cumplimiento estricto, se configura la perentoriedad de las etapas procesales.  Por consiguiente, se puede hablar de un derecho al término, que se configura como un medio por el cual se asegura el respeto a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica. (Sentencia No. 16- 20-CN/21, 2021)

Así también, la Corte Interamericana ha determinado de forma vinculante que:

Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”. (Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9).

SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto sobre la providencia de fecha viernes 7 de julio del 2023, dictada dentro del presente juicio estando dentro del término legal establecido en el Art. 257 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), al tenor de lo señalado en el Art. 258 Ibidem, con la fundamentación notifíquese a la contraparte para que se pronuncie dentro del término de diez (10) días. 

No hay pues celeridad, ni juicio justo cuando luego de dos meses usted recién corre traslado a la contraparte.  Se exceden los términos de despacho, de manera que los recursos en vez de ser eficaces, ágiles, se transforman en ilusorios:

Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 9833. 126. La Corte ha dicho que [...] no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. (En similar sentido, ver entre otros: Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.)

217. En cuanto a la celeridad del proceso, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales” (caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil).


BASTA QUE EL PROCESO LLEVE TRES AÑOS SIN AVANZAR PARA QUE SE DETERMINE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES EN LA GARANTIA SEÑALADA.


SOLICITUD:

 

POR LA PRESENTE SOLICITO DAR PASO AL RECURSO DE APELACIÓN.

NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones en el casillero judicial electrónico 0911586899, y en los correos electrónicos juan.cabezas@cabezasconsultiva.com.

 

 

Es Justicia,

 


 

 

 

 

 

 

 



[1] “Que, al ser el Consejo de la Judicatura el órgano de gobierno y administración de la Función Judicial, tiene la obligación constitucional y legal de emitir resoluciones tendientes a precautelar la vida, la salud y el bienestar de las y los servidores de la Función Judicial; así como de los usuarios de esta Función del Estado y garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador” (pág 2-5).  Igual sentido tiene la resolución pág. No. 06-2021 de la Corte Nacional.  Asimismo, dígnese ver el protocolo genérico de manejo documental y archivístico de 2020 que solo hace referencia a copias en los casos en que el usuario requiere copias simples o certificadas del expediente, para lo cual se llenan los formularios respectivos.  Ese no es el caso del “no incorporo el escrito o no despacho, si el usuario no me da las copias”, porque a fin de cuentas supone una forma de transacción llamada trueque, una obligación “do ut des”. artículo 1837 del Código Civil, señala que: “Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.”

[2] MANUAL DE USUARIO SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL 1-8-2017) 3. RESPONSABLES Secretaría General.  Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Hace referencia a las responsabilidades de la Gestión Documental de las cuales son responsables aquellos como: “se define a la Gestión Documental para el Consejo de la Judicatura, como el proceso automatizado que contribuye a la reducción de papel, optimización de tiempo en el flujo documental, almacenamiento, búsqueda, recuperación y distribución de documentos físicos y digitales, mediante herramientas tecnológicas que garanticen la creación, atención, distribución, respuesta, confidencialidad y acceso a la información generada desde y para el Consejo de la Judicatura y sus órganos desconcentrados.  La transparencia en el ejercicio de la administración pública se manifiesta en una eficiente y efectiva aplicación de procesos técnicos de archivo, son en esencia quienes asegurarán que la información pública pueda ser conservada y recuperada cuando se la requiera, derecho que es garantizado a través de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y principalmente por la Constitución de la República del Ecuador, donde el numeral 2 del artículo 18, prevé que es derecho de todas las personas: “(…) 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información…El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 184-2016, establece como atribución y responsabilidad de la Secretaría General, “administrar el Sistema de Gestión Documental Institucional que permita la regulación del flujo documental”; así, como, a la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, “elaborar y administrar la arquitectura de tecnología de información de la Función Judicial”.

[3] El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, aprobó por consenso los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. En su resolución 45/121 del 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General "acogió con satisfacción " los instrumentos aprobados por el Congreso e invitó a los "gobiernos a que se sirvan de ellos en la formulación de leyes y directrices políticas adecuadas y que procuren aplicar los principios que figuran en ellos…de conformidad con las circunstancias eco nómicas, sociales, jurídicas, culturales y políticas de cada país". En la resolución 45/166 del 18 de diciembre de 1990, la Asamblea General acogió con satisfacción particular los Principios Básicos, invitando a los gobiernos a "respetarlos y a tenerlos en cuenta dentro del marco de sus leyes nacionales y de sus prácticas".

[4] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

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